Proyecto
de ley
Pensión para los Escritores
FUNDAMENTOS
Señor
Presidente:
La cultura es la columna vertebral de una sociedad y lo que
permanece de ella son las obras, que definen sus características, su originalidad.
El sello de sus creadores constituye la idiosincrasia de un pueblo. No hay futuro
si se abandona a quienes abonan con su arte el destino común.
La
mayoría de los escritores se dedican a esta tarea después de duras
jornadas de trabajo en otros oficios, ajenos a la actividad artística;
muchos otros se hallan desocupados y sólo una mínima parte de ellos
puede dedicarse plenamente al trabajo en ámbitos afines a su actividad
específica.
Por otra parte, la mayoría de los escritores
se ve obligado a pagar de sus bolsillos las ediciones de sus obras, carece de
la cantidad y calidad de subsidios necesarios para desarrollar sus actividades
y no goza tampoco de la difusión de su trabajo en los medios de comunicación
masiva, ocupados casi siempre en las modas culturales rentables. Por no tener
una relación de dependencia laboral clara, carecen de beneficios jubilatorios
y de servicios sociales que les brinden cobertura médica.
Muchos
escritores se hallan en situaciones de indigencia al punto de que muchos de ellos,
conocidos por la importancia de sus obras, se vieron necesitados de solicitar,
por intermedio de la Sociedad de Escritoras y Escritores de la Argentina (SEA),
una caja de alimentos que retiran mensualmente para paliar así su precaria
situación.
Esta situación reciente de la cultura de un pueblo
socava los cimientos de su creatividad, oscurece su futuro; la desidia con que
se trata a los artistas es un reflejo de la opinión que una sociedad tiene
de sí misma. Muchos escritores carecen de la mínima posibilidad
de valerse por sí mismos al llegar al ocaso de sus vidas y otros tantos
han muerto en la indigencia y el olvido.
Este proyecto tiene como finalidad
trascendente enervar la situación expuesta y proveer a los escritores de
una herramienta que los defienda de la injusta situación en la que se hallan.
Es un deber ineludible del Estado defender y auspiciar a los creadores. En muchas
provincias argentinas, como Santiago del Estero (ley 5.886) y Salta (leyes 6.475/87
y 6.802/95) existen antecedentes legislativos del presente proyecto.
La
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el distrito más rico del país,
no puede desinteresarse de los que producen cultura como es el caso de los escritores.
Por
todo lo expuesto solicitamos, Sr. Presidente, la aprobación de este Proyecto
de Ley.
PROYECTO DE LEY
Art.
1°.- Créase el Régimen de Reconocimiento a la Actividad
Literaria de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires cuya autoridad de aplicación
será el Ministerio de Cultura del Gobierno de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires.
Art. 2°.- Los beneficiarios de este Régimen
recibirán un subsidio mensual, vitalicio, de carácter no contributivo
equivalente a dos veces y media (2,5) del monto que corresponda a una jubilación
mínima.
Art. 3°.- Para obtener el subsidio el interesado
debe cumplir los siguientes requisitos:
a) Ser natural o tener residencia
en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires inmediata a la solicitud del presente
beneficio no inferior a quince (15) años;
b) Tener una edad mínima
de sesenta (60) años para las mujeres y de sesenta y cinco (65) años
para los hombres al momento de solicitar el presente beneficio.
c) Acreditar
una trayectoria pública constante en la creación literaria no inferior
a diez (10) años y/o haber publicado cinco (5) libros debidamente registrados
como mínimo en los géneros de literatura, poesía, ensayo
o teatro, los cuales deberán haber sido escritos en lengua castellana o
cualquiera de las lenguas originarias, comprendiéndose también las
ediciones bilingües, de conformidad con lo que establezca la norma reglamentaria
de la presente ley.
Art. 4°.- El beneficio establecido por la presente
ley corresponderá también al escritor que poseyendo una actividad
pública y continua no inferior a quince (15) años y cualquiera fuere
su edad, se encontrare afectado por una incapacidad física o mental permanente
e irreversible y cumpliere los requisitos establecidos en los incisos a) y c)
del artículo 3°.
Art. 5°.- El beneficio acordado es compatible
con cualquier otro de índole previsional pero no podrá concederse
cuando el escritor gozare de cualquier tipo de subsidio, premio literario o una
jubilación, pensión graciable o retiro civil o militar, nacional,
provincial o municipal equivalente a dos y media (2,5) jubilaciones mínimas.
Art.
6°.- En caso de que el escritor gozare de una jubilación, pensión
graciable o retiro civil o militar, nacional, provincial o municipal menor a dos
veces y media (2,5) el monto de una jubilación mínima, podrá
solicitar el beneficio establecido por la presente por el monto de la diferencia.
Art.
7°.- El beneficio aquí establecido se transmitirá a los
parientes en los términos del art. 53 de la Ley Nacional N° 24.241
si los hubiere.
Art. 8.- A todos los efectos de esta ley, créase
un Comité de Evaluación que decidirá la inclusión
de los solicitantes al presente Régimen el cual será integrado ad
honorem de la siguiente manera:
a) Un (1) representante de la Universidad
de Buenos Aires que deberá ser titular de cátedra de la Carrera
de Letras de la Facultad de Filosofía de la Universidad de Buenos Aires
(UBA).
b) Un (1) representante de la Sociedad de Escritoras y Escritores
de la Argentina (SEA).
c) Un (1) representante de la Fundación
El Libro.
d) Un (1) representante del Ministerio de Cultura de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires.
e) Un (1) miembro designado por la
Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que deberá ser
un escritor o escritora con reconocida trayectoria en el ámbito de la literatura
argentina.
Art. 9.- Comuníquese, etc.